<p>DERECHO DE LAS AUDIENCIAS. EL INICIO DEL CÓMPUTO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO SE PLANTEA SU VIOLACIÓN, SE DETERMINA POR LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO CONOCIÓ EL ACTO RECLAMADO Y NO POR AQUELLA EN QUE ÉSTE TUVO LUGAR.</p>
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Resumen
<p>Cuando en una demanda de amparo se reclama la interrupción o suspensión de un programa o de una publicación difundidos a través de medios masivos y se plantea la violación del derecho de las audiencias, reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|70-" >6o., apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, el plazo para interponerla no debe computarse a partir de la fecha en que ese acto tuvo lugar, ya que de conformidad con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|34-100683|2|36-" >17 y 18 de la Ley de Amparo</a>, dicho plazo inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, o de aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor de éste o de su ejecución. En consecuencia, el elemento al que debe atenderse para determinar el inicio de ese cómputo es el conocimiento del acto reclamado que pueda atribuirse al quejoso, ya sea por razones formales o materiales; de ahí que cuando el promovente del amparo afirme que es parte de la audiencia de determinado programa o publicación y que tuvo conocimiento del acto que afecta su emisión en una fecha posterior a aquella en que se produjo la suspensión de la difusión, el juzgador no puede asumir que la conoció cuando efectivamente ocurrió, porque partiría de una inferencia carente de sustento, en razón de que el seguimiento del programa o de la publicación implica el ejercicio de un derecho, y no hay motivo por el cual pueda considerarse que el miembro de una audiencia está vinculado a dar seguimiento a cada emisión y que, por consiguiente, pueda asumirse que conoce con inmediatez todo aquello que le afecta, además de que no existe disposición normativa que establezca esa consecuencia.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIR
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de agosto de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Patricio González-Loyola Pérez
- Epoca
- Décima Época