<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. CUANDO SE IMPUGNE LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD, ÉSTA DEBERÁ JUSTIFICAR LA RAZONABILIDAD DE SU DILACIÓN, SIN QUE PUEDA ADUCIR, COMO EXIMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE AQUELLA OBLIGACIÓN, QUE AÚN NO HA TRANSCURRIDO UN PLAZO DETERMINADO.</p>
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Resumen
<p>Cuando un gobernado impugne en la vía jurisdiccional la falta de respuesta a una petición formulada en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|243|90-" >8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, la autoridad responsable no puede aducir válidamente, como eximente del cumplimiento de la obligación relativa, el hecho de que aún no ha transcurrido un plazo determinado, sino que deberá justificar la razonabilidad de su dilación, es decir, las afirmaciones en las cuales pretenda sustentar su inactividad; de lo contrario, deberá tenerse por infringido el derecho fundamental mencionado.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de julio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Patricio González-Loyola Pérez
- Epoca
- Décima Época