Tesis Jurisprudenciales

<p>DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO.</p>

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Resumen

<p>El derecho de huelga, reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|1550-" >123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, concretizado en el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|3496-" >450 de la Ley Federal del Trabajo</a>, está concebido sobre el principio de justicia social de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción; es decir, de la fuerza de trabajo, representada por los trabajadores asociados, y del capital, detentado por el patrón. Ahora bien, debido a sus particularidades, a la actividad que desarrolla y que se relaciona en forma inmediata y directa con la vida de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, el trabajador de confianza se asocia más al capital que a la fuerza de trabajo en las relaciones laborales, justamente porque constituye el elemento principal, a través del cual se manifiesta la voluntad del patrón, tanto en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo, como en las relaciones jurídicas con el resto de los trabajadores que se encuentran en la base de la empresa, negociación o establecimiento. En esa virtud, los trabajadores de confianza no pueden participar en un movimiento de huelga ni ejercer el derecho relativo, porque al representar los intereses de quien detenta el capital en las relaciones de trabajo (patrón), sería un contrasentido que pretendieran de la persona que personifican y representan el equilibrio entre los factores de la producción, pues invariablemente esa manifestación iría contra la voluntad del patrón y afectaría a la empresa misma.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
7 de octubre de 2016

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Eduardo Medina Mora I
Epoca
Décima Época