Común Jurisprudencia

DERECHO DE PETICIÓN. EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO “BREVE TÉRMINO” PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, CONFORME AL QUE LA AUTORIDAD DEBE DAR RESPUESTA Y NOTIFICARLA, IMPLICA UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN QUE DEBE REALIZARSE AL RESOLVER EL FONDO.

Suprema Corte de Justicia de la Nacion

Resumen

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al examinar si tratándose del derecho de petición reconocido por el artículo referido, el análisis sobre el tiempo transcurrido entre las fechas de presentación del escrito petitorio y de la demanda de amparo es una cuestión que actualiza una causa manifiesta e indudable que motiva su desechamiento en el escrito inicial, o si constituye un elemento que debe examinarse al emitir el pronunciamiento de fondo. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el elemento integrante del derecho de petición consistente en el “breve término” previsto en el segundo párrafo del artículo 8o. de la Constitución Federal , relativo al tiempo en el que la autoridad debe dar respuesta a la petición y notificarla, constituye un ejercicio de ponderación que debe realizarse al resolver el fondo del juicio de amparo, por lo que no actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo . Justificación: Tratándose del juicio de amparo en el que se reclama la violación al derecho de petición, las personas juzgadoras deben analizar y definir el parámetro de tiempo que, de acuerdo con las características del caso concreto, se estime adecuado y máximo a fin de que la autoridad respectiva dé respuesta a la petición formulada. Por tanto, no debe desecharse de plano la demanda de amparo en la que se reclama la citada violación bajo la consideración de que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 217 , ambos de la Ley de Amparo, y el 8o. de la Constitución Federal, porque entre las fechas de presentación del escrito de petición y de la demanda no ha transcurrido el “breve término” a que se refiere el precepto constitucional...

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Jurisprudencia
Numero de resolucion
PR.A.C.CS. J/31 K (11a.)
Fecha de resolucion
5 de septiembre de 2025

Organo emisor

Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Sala
Pleno
Ponente
Magistrado Arturo Iturbe Rivas
Epoca
Undecima Epoca
Tesis
PR.A.C.CS. J/31 K (11a.)