<p>DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. LOS CONGRESOS LOCALES SÓLO PUEDEN LEGISLAR RESPECTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SUSCEPTIBLES DE SER REGLAMENTADOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|70-" >6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> establece el derecho de réplica dentro del contexto de la libre expresión y determina que éste será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Como se observa, el precepto constitucional referido instaura un principio de legalidad, de manera que la reglamentación del derecho de réplica se debe hacer mediante una ley en sentido formal y material, sin que sea posible advertir que se trate de una competencia de reglamentación que competa exclusivamente al orden federal. Al respecto, es preciso tener presente que, en materia de regulación de derechos humanos, existe concurrencia pura entre Federación y Estados, sin que haya disposición expresa alguna que conceda facultades sólo al Congreso de la Unión en materia de réplica. No obstante, como la materia electoral implica una distribución competencial específica, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|440-130|249|1210-" >41 y 116 constitucionales</a>, las entidades federativas sólo podrán regular el ejercicio del derecho de réplica, respecto de medios de comunicación susceptibles de ser reglamentados por ellas, tales como periódicos y revistas, sin que ello se pueda hacer extensivo a otros medios de comunicación que sólo pueden ser regulados a nivel federal, como lo es la televisión o el radio.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 14 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 6
- Sala
- 6
- Ponente
- Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época