<p>DERECHO DE RÉPLICA. LA SUMARIEDAD DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA DEBE APRECIARSE EN BENEFICIO DEL INTERESADO EN LA RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE AGRAVIA Y NO DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN COMO SUJETO OBLIGADO.</p>
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Resumen
<p>La exposición de motivos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica revela la intención del legislador de diseñar un procedimiento ágil y certero para tutelar dicha prerrogativa, donde los principios de celeridad y certeza jurídica, lejos de excluirse, se complementan entre sí. En ese sentido, la sumariedad del procedimiento ante el sujeto obligado, previsto por los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100858|1|28-100858|1|30-100858|1|32-100858|1|34-100858|1|36-" >10 a 14</a> de dicha ley, debe apreciarse desde dos vertientes fundamentales: la primera, que implica el respeto de las etapas procesales que deben agotarse consecutivamente, cuyos plazos deben transcurrir de manera íntegra y, la segunda, que lleva a interpretar las normas que rigen el procedimiento extrajudicial señalado, de modo que se favorezca, dentro de los límites del propio ordenamiento, el acceso del promovente de la solicitud al mecanismo de réplica, pues es éste y no el medio de comunicación quien, en su caso, puede resentir un agravio político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, con la publicación de los datos o afirmaciones que le aludan y se sustenten en hechos inexactos o falsos, aspecto este último que justifica la agilidad con que debe atenderse la solicitud para, de ser procedente, realizar la aclaración correspondiente en desagravio del interesado, cuando aún permanece en la opinión pública el contenido de la nota o información sujeta a rectificación, pues sólo de esa manera se garantiza la efectividad de la medida instada, al evitar que por el solo paso del tiempo se asuma como cierto el descrédito del afectado.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, en términos del artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- Epoca
- Décima Época