Tesis Jurisprudenciales

<p>DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. NO ES EXIGIBLE CUANDO LA ENAJENACIÓN O CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS SE REALIZA AL CÓNYUGE, CONCUBINA O CONCUBINARIO, O BIEN, A ALGUNO DE LOS HIJOS DEL EJIDATARIO TITULAR.</p>

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Resumen

<p>De la interpretación sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|7|187-96|7|197-96|7|817-" >17, 18 y 80 de la Ley Agraria</a>, se advierte que el legislador reconoció plena libertad al ejidatario para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario a su fallecimiento, y únicamente cuando éste no hubiera manifestado su voluntad o los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad material o legal, se atenderá al orden preferencial de sucesión previsto en el citado numeral 18. Por tanto, no existe impedimento jurídico para el caso en que el ejidatario decide transmitir sus derechos parcelarios a través de una enajenación o cesión, a favor de su cónyuge, concubina o concubinario, o alguno de sus hijos y no tiene que esperar la manifestación de otro que pretenda ejercer el derecho del tanto. Es decir, al efecto no tiene aplicación lo dispuesto sobre tal derecho por el indicado artículo 80, en su inciso b), pues el segundo párrafo de ese precepto es expreso en señalar que tal requisito de validez es exigible cuando la enajenación se realiza "a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población", hipótesis que en el caso no se actualiza.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
27 de noviembre de 2015

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Alberto Pérez Dayán
Epoca
Décima Época