<p>DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="693|75|6490-693|75|6510-" >268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS</a>, VIGENTE EN 2014, QUE LOS PREVÉN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.</p>
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Resumen
<p>Los artículos citados al prever los derechos especial y extraordinario a cargo de los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería que desarrollan, no establecen un trato diferenciado, en tanto que a los contribuyentes causantes del impuesto sobre la renta se les grava por los ingresos que obtengan, en igualdad de circunstancias que a los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería, y si éstos se encuentran obligados al pago del derecho especial y extraordinario sobre minería, es porque usan, gozan y aprovechan bienes del dominio público de la nación no renovable como lo son los minerales y demás sustancias establecidas en la Ley Minera, luego, cualquier contribuyente que use, goce y aproveche esos bienes del dominio público estará obligado al pago de los derechos correspondientes y además al del impuesto sobre la renta respecto a la utilidad que la enajenación de dichos bienes le represente, por lo que no se vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|320-" >31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Norma Lucía Piña Hernández
- Epoca
- Décima Época