<p>DERECHOS SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. </p>
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Resumen
<p>El artículo citado al establecer que los recursos obtenidos con motivo de los derechos especial y extraordinario sobre minería, previstos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="693|71|6490-693|71|6500-693|71|6510-" >268, 269 y 270</a> del mismo ordenamiento legal deberán ser empleados para el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, no genera que esas contribuciones vulneren el principio de destino al gasto público, pues si bien, con base en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="693|71|6520-" >271 de la Ley Federal de Derechos</a> los recursos obtenidos por los derechos se deben destinar a un fin específico, dicho fin no es particular o privado, sino que está dirigido a inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano, tales como la construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares; pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público; rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire; obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, y obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes. </p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 31 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Norma Lucía Piña Hernández
- Epoca
- Décima Época