Tesis Aisladas

<p>DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD POR CONCEPTO DE ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE CONTENGAN ACTOS INSCRIBIBLES, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 203-BIS, INCISO A), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. AL SER DE PAGO PREVIO, SU COBRO, MATERIALIZADO EN EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 153/2007).</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|76|24-" >2o. del Código Fiscal de la Federación</a> prevé diversos tipos de contribuciones, entre ellas, los impuestos y los derechos. Los primeros son una prestación que establece la ley a cargo de las personas que se encuentran en una hipótesis normativa, cuya modalidad de pago es la autodeterminación, en tanto que los segundos constituyen contraprestaciones en dinero que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio y que pueden originarse por: (i) el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; o, (ii) la recepción de servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. A su vez, los derechos pueden ser de: (i) pago previo, cuando el otorgamiento del servicio se condicione a éste; o, (ii) pago posterior, tratándose de servicios que se prestan antes del pago correspondiente y cuya declaración es voluntaria. Ahora bien, respecto al pago de impuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/20383" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>contradicción de tesis 91/2007-SS</a>, de la que derivó la jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/171860" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a./J. 153/2007</a>, sostuvo que la autodeterminación no es un acto de autoridad reclamable a la autoridad señalada como ejecutora en el amparo contra leyes, al constituir el producto de la voluntad del gobernado mediante el cumplimiento espontáneo y oportuno de sus obligaciones fiscales y en el que la autoridad asume una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria del contribuyente; sin embargo, ese criterio es inaplicable a los derechos por servicios prestados por

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
13 de abril de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Epoca
Décima Época