<p>DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL PLAZO DE GRACIA QUE PARA EL PAGO DE LAS TASAS PREVISTAS PARA SU MANTENIMIENTO PREVÉ EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100038|1|28-" >5 BIS, INCISO 1), DEL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL</a>, NO ES ADICIONAL AL CONCEDIDO EN LA NORMATIVA NACIONAL.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación sistemática del precepto citado se colige que el plazo de gracia para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, es común a todas las figuras que ésta protege, y el Estado Parte debe tenerlo en cuenta, siempre que exista la posibilidad de que el particular pierda esos derechos por no haber cubierto la contraprestación. Así, la materialización de este supuesto jurídico requiere que: a) se exija el pago por mantenimiento de la protección; b) se trate de un derecho de propiedad industrial; y, c) la sanción aplicable, luego de que se omita el pago, sea el cese de ese derecho; de ahí que basta la concurrencia de estos requisitos para que sea exigible al Estado que el periodo de espera o plazo de gracia se ajuste al instrumento internacional señalado, esto es, que sea mínimo de seis meses, en la inteligencia de que no es un plazo adicional al concedido en la normativa nacional, pues no hay elemento interpretativo que permita conferirle ese alcance.</p><br><p>DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 6 de julio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Carlos Cruz Razo
- Epoca
- Décima Época