Civil Tesis Aislada

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE ESTIMARSE QUE EL JUICIO INICIA A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN, AUN CUANDO ÉSTE CONTINÚE SÓLO POR CUANTO HACE A LA RECONVENCIÓN COMO ÚNICA ACCIÓN PRINCIPAL.

Tribunal Colegiado de Circuito

Resumen

Hechos: Se promovió un juicio ordinario mercantil ante un juzgado del fuero común; la parte demandada opuso, entre otras, la excepción de incompetencia y promovió reconvención. El tribunal de alzada declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó remitir el asunto a un juzgado federal. El juicio se radicó en un juzgado con competencia para conocer de juicios orales mercantiles, el que aceptó la competencia, dejó insubsistente todo lo actuado y previno a la parte actora para que presentara de nueva cuenta la demanda con los requisitos para la vía oral mercantil. La actora no desahogó esa prevención, por lo que se desechó la demanda. Con motivo de la protección constitucional que se concedió a la parte demandada en el principal, la Jueza de origen reiteró que era procedente la vía oral mercantil y se requirió a la parte actora para que presentara su demanda en forma compatible con esa vía, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se desecharía la demanda; y en caso de que la actora no tuviera interés en darle continuidad, el procedimiento continuaría únicamente con la reconvención. Al no desahogar dicha prevención, la persona juzgadora desechó la demanda principal y determinó que la reconvención constituye la acción principal, por lo que la litis sólo versaría sobre ésta. En la audiencia preliminar se declaró fundada la excepción de litispendencia y, por ende, se sobreseyó el juicio oral mercantil. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando se deseche la demanda en un juicio oral mercantil debe estimarse que éste inicia a partir de su presentación, aun cuando el juicio continúe sólo por cuanto hace a la reconvención como única acción principal. Justificación: El juicio comienza a partir del acto en el que se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional, en términos del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio . La anterior conclusión se sustenta, incluso, con lo previsto en el artículo 170, fracción I, último pá...

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aislada
Numero de resolucion
I.11o.C.69 C (11a.)
Fecha de resolucion
8 de agosto de 2025

Organo emisor

Tribunal
Tribunal Colegiado de Circuito
Sala
Tribunales Colegiados de Circuito
Ponente
Fernando Rangel Ramírez
Epoca
Undecima Epoca
Tesis
I.11o.C.69 C (11a.)