<p>DETENCIÓN CIUDADANA. LA ATRIBUCIÓN PARA QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA REALIZAR UNA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA DE DELITO NO COMPRENDE LA AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR, INDAGAR O INVESTIGAR AL DETENIDO.</p>
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Resumen
<p>La atribución de carácter provisional y circunstancial prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|170-" >16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, otorgada a cualquier persona para detener a quien sorprenda cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y, ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, constituye una injerencia en la esfera individual del ciudadano que, si bien es legítima, debe ceñirse estrictamente a su literalidad. Esto es, como cualquier limitación a un derecho fundamental -en la especie, la libertad personal- dicha atribución debe interpretarse de forma restrictiva; de ahí que la detención ciudadana debe limitarse a tomar medidas para evitar la fuga del inculpado y, en consecuencia, no comprende la autorización para registrar, indagar o investigarlo, si se realiza con otro fin que no sea cerciorarse de que porta un arma que pudiera representar un riesgo para sí o para los demás, lo cual es la única salvedad congruente con la necesidad de seguridad durante la medida coercitiva, pues no parece razonable exigir al aprehensor una conducta heroica o temeraria cuando está realizando un aseguramiento en aras del interés público. Fuera de este supuesto, la posibilidad de los particulares de detener en flagrancia no conlleva atribuciones indagatorias ni confiscatorias.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de julio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- José Ramón Cossío Díaz
- Epoca
- Décima Época