<p>DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA, AUN CUANDO EL SUJETO ACTIVO SE TRASLADE DE UNA DE LAS ESTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO A OTRA, SI SE LE PERSIGUIÓ EN FORMA MATERIAL INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABER COMETIDO EL HECHO DELICTIVO Y, EN SU CASO, FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA PARA SU APREHENSIÓN.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación conjunta de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|170-" >16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="645|53|2082-" >267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal</a>, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogado), se advierte que la detención en flagrancia se suscita cuando el indiciado es detenido en el momento en que esté cometiendo un delito, o bien, cuando es perseguido material e inmediatamente después de haberlo ejecutado; de ahí que, aun cuando el sujeto activo se traslade de una de las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metro a otra, si existe una persecución material de éste, inmediatamente después de haber cometido el hecho delictivo y, en su caso, es señalado por la víctima para su aprehensión, su detención será en flagrancia, al no apartarse de las exigencias establecidas en los artículos mencionados.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 13 de julio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Horacio Armando Hernández Orozco
- Epoca
- Décima Época