Tesis Jurisprudenciales

<p>DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EN LO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO ABROGADA, LOS NUMERALES 17-A, 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE.</p>

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Resumen

<p>Para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|76|2096-445|76|178-445|76|2607-" >17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación</a>, en términos de su artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|76|17-" >1o.</a> Ello es así, en la medida en que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicación supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como la forma de pago y los plazos de resolución, entre otros aspectos, así como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-we

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
7 de julio de 2017

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Alberto Pérez Dayán
Epoca
Décima Época