<p>DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO AFECTARSE EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA, TODA VEZ QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR SÍ SOLA NO TIENE INCIDENCIA E INTERESES EN ÉSTA, PUES LA RELACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES ES AUTÓNOMA, AL NACER DEL MATRIMONIO Y ES A ELLOS A QUIENES AFECTA DIRECTAMENTE.</p>
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Resumen
<p>Cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afectan el orden y el desarrollo de la familia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|158-" >fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo</a>. Esto es así, pues la figura de la suplencia de la queja debe entenderse inmersa en el cúmulo de facultades y deberes con que cuenta el juzgador de amparo y en la medida que resulte necesaria para los fines pretendidos por el legislador, esto es, proteger el orden y desarrollo de la familia, fin reconocido por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|50-" >4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. Empero, la familia no es lo mismo ni equivale al matrimonio, pues aquélla debe ser entendida como una entidad, base natural y fundamental de la organización social y, por ello, el Estado tiene interés en protegerla sin que, dada la dinámica y complejidad de la vida actual, pueda interpretarse en su sentido tradicional, esto es, reducida únicamente al matrimonio en la medida en que éste, sólo es una forma para constituir una familia; por ende, el derecho fundamental de la protección de ésta no se identifica con el matrimonio, de suerte que la disolución de éste no implica una afectación directa a la familia como tal, pues esta circunstancia tiene repercusión en la relación matrimonial solamente; de ahí que la disolución del vínculo matrimonial por sí sola no tiene incidencia e intereses en la familia como tal, pues la relación entre los cónyuges es autónoma, al nacer del matrimonio, y por eso a ellos afecta directamente, y ante esa situación no se justifica la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, para analizar si se demostró o no dicha acción.</p><br><p>SEGUND
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Ezequiel Neri Osorio
- Epoca
- Décima Época