<p>DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA ENTRE CÓNYUGES, PREVISTA EN LA SEGUNDA PORCIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO (VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE OCTUBRE DE 2009), AL EXIGIR PARA SU PROCEDENCIA QUE EL DEMANDANTE CAREZCA DE BIENES PROPIOS, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE.</p>
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Resumen
<p>La institución compensatoria regulada por el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201054|1|2-" >268 del Código Civil del Estado de Querétaro</a> (vigente a partir del 22 de octubre de 2009), tiene como finalidad resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio del cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares, equilibrando a su favor el caudal conformado durante el tiempo en que se encargó de dicha labor y que no estuvo en aptitud de emplear su fuerza de trabajo para obtener ingresos propios. En esta lógica, en el caso de divorcio necesario, la segunda porción del párrafo primero del precepto legal en comento, en cuanto exige para la procedencia de la compensación que el cónyuge demandante carezca de bienes propios, contraviene el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|240|50-" >párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, así como los diversos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100161|1|24-" >23, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100131|2|6-" >17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos</a>, pues impide la tutela del derecho a la igualdad de prerrogativas y responsabilidades de ambos cónyuges derivados de la disolución del vínculo matrimonial y, por ello, restringe el derecho de protección a la familia. Lo anterior por ser una condición ambigua e inflexible que hace prácticamente nugatorio acceder a dicha figura en aquellos casos en que, no obstante la parte demandante se hubiese allegado de un caudal propio durante el matrimonio, los bienes que lo conformaran
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de julio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Carlos Hernández García
- Epoca
- Décima Época