<p>EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO PUEDE DECLARARSE, DE PLANO O INTERLOCUTORIAMENTE PREVIO TRÁMITE INCIDENTAL. </p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|392-" >196, párrafo último, de la Ley de Amparo</a>, el órgano de control constitucional puede decretar de plano la imposibilidad de cumplir una sentencia protectora cuando la causa que la genera está probada fehacientemente y no se tenga duda sobre su operatividad; en cambio, si dicha imposibilidad no está plenamente acreditada o depende de lo que pueda exponer el quejoso, incluso si existe la posibilidad de cumplimiento a través de la adopción de determinadas medidas, debe ordenar abrir un incidente innominado, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|386-" >193, párrafo cuarto</a>, de la ley citada para que se decida, interlocutoriamente, lo procedente.</p><br><p>PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 10 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- José Luis González
- Epoca
- Décima Época