<p>EMBARGO EN MATERIA MERCANTIL. EN SU DICTADO, LEVANTAMIENTO O SUSTITUCIÓN NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. </p>
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Resumen
<p>Las afectaciones a expectativas de derecho, entendidas como prerrogativas cuyo alcance o disfrute se encuentra condicionado al cumplimiento de condiciones determinadas, no pueden considerarse como actos privativos, sino de molestia. En este sentido, la obtención de una providencia precautoria debe entenderse como una expectativa de derecho cuya admisión o desechamiento constituye un acto de molestia, lo que es consistente con la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a los orígenes y efectos de la distinción entre actos privativos y de molestia, conforme a la cual las medidas cautelares, tanto en lo general como en el caso específico del embargo, constituyen actos de molestia respecto de los cuales no rige el derecho de audiencia previa. Así, el Pleno encuadró al levantamiento del embargo –en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|54|9145-" >1180 del Código de Comercio</a>– como parte de esa doctrina, enfatizando que la sustitución de la garantía –fianza en lugar de embargo– no extingue la vigencia de la medida precautoria y que, en todo caso, la garantía que busca asegurar la efectividad del crédito carece de impacto respecto de la cuestión de fondo, pues no presume la existencia del derecho que se aduce como sustento de la acción intentada, lo cual será determinado por la sentencia y no por dicha providencia precautoria.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
- Epoca
- Décima Época