<p>ENERGÍA ELÉCTRICA. TRATÁNDOSE DEL CORTE DE SERVICIO, EL EVENTUAL EFECTO RESTITUTORIO DE LA SUSPENSIÓN, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO PROCEDERÁ CUANDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO ESTÉ JUSTIFICADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.</p>
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Resumen
<p>Si bien es cierto que el restablecimiento del servicio de energía eléctrica contratado con la Comisión Federal de Electricidad no causa, por sí, afectación al orden público e interés social, también lo es que si se pretende lograrlo a través de la suspensión en el amparo, ello sólo será factible si se tienen elementos objetivos para presumir que aquélla se justifica a favor del quejoso con sustento en algún contexto jurídicamente válido, ya que si del expediente del juicio se obtiene que el corte del servicio deriva de algún tipo de anomalía detectada en las conexiones del equipo de energía eléctrica del peticionario, entonces, si éste no contradice dicha información, con al menos algún elemento objetivo aparente, esa situación irregular encontrada (no desvirtuada previsiblemente) impide tener por justificada la apariencia del buen derecho, ante lo cual es improcedente otorgar la medida cautelar con el efecto restitutorio previsto en el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|294-" >segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo</a>. Por cierto, no se desconoce que el servicio de energía eléctrica constituye un recurso de necesidad en la vida cotidiana de las personas, cuya imposibilidad material o denegación injustificada para acceder a él es incompatible con el derecho a la vivienda digna tutelado por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|50-" >4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>; empero, en la hipótesis analizada al quejoso no se le ha denegado o impedido el servicio de energía eléctrica, simplemente se ejecutó el corte del servicio por haberse detectado una anomalía en su equipo de usuario, que se opone a las condiciones del servicio contratado.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓ
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 27 de enero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Fernando Alberto Casasola Mendoza
- Epoca
- Décima Época