<p>ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN IV, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.</p>
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Resumen
<p>El hecho de que en el citado precepto se excluya el "servicio de hospitalización" de los servicios de salud que deben proporcionarse a las personas con la condición del espectro autista, no debe interpretarse en el sentido que se les prive, en términos genéricos, de tal prestación social, puesto que dicho servicio hospitalario debe proporcionarse en los términos que establece la Ley General de Salud -y en observancia a los principios y directrices que establece la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para la atención integral o especializada de personas con discapacidad-, así como los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; máxime si se toma en cuenta que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no pretende ser una norma que regule, en sentido estricto, el derecho humano a la salud de quienes cuenten con dicha condición, sino que se constituye más bien como una norma complementaria y armonizadora respecto de los restantes ordenamientos cuyo objetivo es acatar las obligaciones del Estado mexicano en relación con el derecho humano a la salud; de ahí que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100850|1|32-" >16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista</a>, no vulnera este derecho.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 19 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 6
- Sala
- 6
- Ponente
- Alberto Pérez Dayán
- Epoca
- Décima Época