Tesis Aisladas

<p>EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD QUE VERSA SOBRE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE ES IURIS TANTUM, POR LO QUE PUEDE DESVIRTUARSE SI SE DEMUESTRA QUE LA ADQUISICIÓN SE REALIZÓ CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA DE UN TERCERO.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="641|63|23418-" >3010 del Código Civil Federal</a> prevé una presunción de que todo derecho debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad existe y que pertenece a su titular registral, la cual da certeza al ordenamiento jurídico respecto de la propiedad de los bienes inmuebles, en especial para que los terceros de buena fe puedan estar ciertos del derecho del titular registral; sin embargo, dicha presunción versa exclusivamente sobre la titularidad del inmueble, por lo que no impide que el acto jurídico que dio lugar a esa transmisión de propiedad pueda impugnarse o demostrarse que la adquisición se realizó con recursos de procedencia ilícita de un tercero. De ahí que tanto la presunción que brinda el Registro Público de la Propiedad, como la que deriva del derecho de accesión son iuris tantum, por lo cual el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|230-" >22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, autoriza desvirtuarlas cuando existan elementos suficientes para acreditar que el verdadero dueño del inmueble registrado es una tercera persona y sea producto de los hechos ilícitos constitutivos de los delitos especificados en dicho precepto constitucional, pues el Constituyente pretende sancionar el caso de los prestanombres o testaferros.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
1 de abril de 2016

Organo emisor

Tribunal
1
Sala
1
Ponente
Jorge Mario Pardo Rebolledo
Epoca
Décima Época