<p>EXTORSIÓN TELEFÓNICA. PARA ACREDITAR LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 236, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (CONTRA PERSONA MAYOR DE 60 AÑOS DE EDAD), ES NECESARIA LA CONCIENCIA DEL AGENTE (DOLO) DE ESA CIRCUNSTANCIA. </p>
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Resumen
<p>Conforme a la aplicación del principio constitucional del debido proceso legal, e implícitamente del diverso de presunción de inocencia, en relación con el delito de extorsión, para acreditar la agravante establecida en el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="25361|79|1655-" >párrafo segundo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal</a>, aplicable para la Ciudad de México, consistente en que dicho delito se cometa en contra de persona mayor de 60 años, se requiere el dato de carácter subjetivo consistente en la conciencia del agente (dolo), es decir, que tuviese el conocimiento pleno de que se estaba aprovechando de la víctima por su edad, lo que no es factible aseverar cuando se emplea la vía telefónica para cometer la extorsión, toda vez que el activo, por las propias características de esta forma comisiva, no conoce las peculiaridades de quien atiende la llamada.</p><br><p>PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 16 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Antonia Herlinda Velasco Villavicencio
- Epoca
- Décima Época