<p>EXTRADICIÓN. ES IMPROCEDENTE DUPLICAR LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO MOTIVO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "TERRITORIO NACIONAL", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="643|132|773-" >101, párrafo segundo, del Código Penal Federal</a> prevé que los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción. Ahora bien, tratándose del proceso de extradición, es improcedente duplicar los plazos para la prescripción del delito motivo de aquélla, toda vez que de la interpretación del concepto "territorio nacional", contenido en dicho precepto, deriva que únicamente se refiere a nuestro país, es decir, aplica para las personas que se encuentran fuera de México y no dentro; de ahí que sea improcedente considerar que el plazo para la prescripción deba duplicarse en los casos de extradición de nuestro país a otro, en tanto que, generalmente, los requeridos, en todos los casos, se encuentran fuera del territorio donde se les reprochan las conductas ilícitas, esto es, fuera del territorio de los Estados requirentes; interpretarlo de otra forma, contrariaría el principio pro homine, esto es, la más favorable a la persona, en la especie, la reclamada en extradición.</p><br><p>NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Emma Meza Fonseca
- Epoca
- Décima Época