<p>EXTRADICIÓN. SI SE IMPONE AL RECLAMADO COMO MEDIDA CAUTELAR SU DETENCIÓN OFICIOSA CON ESOS FINES, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE DETERMINAR EL CENTRO DE RECLUSIÓN EN DONDE AQUÉL DEBE PERMANECER PRIVADO DE SU LIBERTAD MIENTRAS SE SUSTANCIA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, AUN CUANDO PREVIAMENTE SE HUBIERE EJECUTADO UN TRASLADO CON BASE EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.</p>
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Resumen
<p>Si al reclamado en extradición, previo al procedimiento respectivo, se le trasladó de un centro de reclusión a uno diverso con base en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100887|1|100-" >52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal</a>, este último acto de molestia no trasciende en lo que deba tramitarse y resolverse en el proceso extraditorio; esto, no sólo porque esa ley es inaplicable en dicho procedimiento, sino porque en ella no existe dispositivo alguno que impida a las autoridades que conocen de la extradición, emitir pronunciamientos en torno al lugar donde el reclamado deba seguir privado de su libertad, mientras se sustancia dicho procedimiento especial. De lo que se sigue que los actos emitidos al tenor de esa ley nacional, no son vinculativos ni tienen los matices de ser preparatorios o de constituir una especie de formalidad previa al procedimiento de extradición, por lo que se concluye que los actos nacidos conforme a esa ley de ejecución, son autónomos e independientes, con naturaleza jurídica propia, respecto de los actos o resoluciones que se llevan a cabo en la extradición de determinada persona. Bajo este contexto, por lo que hace a los traslados emanados de conformidad con el ordenamiento invocado, pueden tener origen o necesidad en diversas causas o razones, es decir, no sólo acontecen por motivos de "seguridad institucional"; sin embargo, con independencia de la razón que los llegue a originar, tampoco se observa que esa ley disponga algún impedimento jurídico para que, en caso de necesidad, las autoridades correspondientes pudieren volver a emitir un pronunciamiento respecto al traslado del imputado o sentenciado. De ese modo, el traslado de determinada persona, no la hace de "cosa juzgada" en relación con otro que se intente realizar, o sea, no es un acto que no pueda volver a ordenarse a causa de que con antelación hubo uno diverso, pues al igual qu
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Francisco Javier Sarabia Ascencio
- Epoca
- Décima Época