Tesis Aisladas

<p>FIRMAS DEL ACTOR, DEMANDADO Y APODERADO. SI EN UN JUICIO CIVIL LAS ESTAMPAN CONJUNTAMENTE EN UN ESCRITO DIRIGIDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE DECLARA LA FALSEDAD DEL PRIMERO, LA DEL ÚLTIMO ES SUFICIENTE PARA VALIDAR LA PROMOCIÓN, AUN CUANDO LO HAYA HECHO SÓLO COMO "AUTORIZADO" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).</p>

7

Resumen

<p>De conformidad con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200647|2|36-200647|2|59-200647|2|60-" >38, 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán</a>, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, es decir, la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio, por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; en cambio, la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona. Por tanto, cuando en un juicio civil el actor o demandado, como su apoderado, firman conjuntamente un escrito dirigido al órgano jurisdiccional y se declara la falsedad de la firma del primero, la del último es suficiente para validar la promoción, aun cuando lo haya hecho sólo como "autorizado" y no como "apoderado" o "representante legal", porque es evidente que como apoderado representa los intereses de la parte que patrocina; por consiguiente, puede actuar a nombre de su poderdante; entonces, la imprecisión en el señalamiento del carácter con el que interviene en el escrito respectivo, es ineficaz para desconocer su representación, de lo contrario se actuaría con rigorismo carente de sustento jurídico, por contrariar la representación que le fue conferida pues, en términos del diverso artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200647|1|41-" >39</a> del propio código, la facultad de los tribunales de examinar la personería se limita al tiempo en que los representantes y mandatarios comparecen a juicio, por lo que, una vez aceptada, sólo puede impugnarse por las partes con los medios previstos en la ley.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
31 de mayo de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Juan García Orozco
Epoca
Décima Época