<p>GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|1757-" >174</a> DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|380-" >190</a> DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PA
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Resumen
<p>Los preceptos citados, disponen que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la garantía de subsistencia otorgada al trabajador es distinta de la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, en virtud de que su finalidad es proteger la subsistencia del obrero y evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, poniéndola en el trance de no poder subsistir durante el juicio de amparo. Por ello, de concederse la protección de la Justicia Federal al patrón, es improcedente ordenar que se le devuelva el monto respectivo, ya que dicha garantía es equiparable a los alimentos que el trabajador consumió durante la tramitación del juicio constitucional, lo cual tiene relación, de manera analógica, con la improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de alimentos provisionales, cuando se ha fijado una pensión definitiva, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161140" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS</a>.", determinó que la medida cautelar de alimentos tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir las necesidades impostergables de las personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público,
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 12 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Armando Ernesto Pérez Hurtado
- Epoca
- Décima Época