Tesis Aisladas

<p>GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO EL PRODUCTO DEL REMATE ES MAYOR QUE EL ADEUDO, EL ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LA PARTE EN LA QUE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A RECLAMARLOS EN UN PLAZO MENOR A TRES AÑOS.</p>

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Resumen

<p>El artículo 497 del Código Federal de Procedimientos Civiles determina "Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.". La disposición citada, en la parte que prescribe que la circunstancia de no formularse la liquidación de gastos y costas dentro del plazo que ésta fija, después de hecho el depósito, trae como consecuencia la pérdida del derecho a reclamarlos, no es aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles porque el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|57|8361-" >1079, fracción IV, del Código de Comercio</a> establece sin excepción un término de tres años para que el actor pierda su derecho a ejecutar una sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo a la pérdida de gastos y costas y, por otro, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar las lagunas legislativas, resulta indudable que aquel artículo no es supletorio del Código de Comercio, pues su aplicación traería como consecuencia la pérdida del derecho a reclamarlos en un plazo menor al de tres años; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución de las costas en el Código de Comercio, pues se entiende que si un

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
15 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Miguel Ángel Velarde Ramírez
Epoca
Décima Época