<p>HECHO NOTORIO EN MATERIA CIVIL. TANTO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, COMO LA SALA RESPONSABLE PUEDEN INVOCARLO, DE OFICIO, COMO TAL LAS RESOLUCIONES EMITIDAS ANTERIORMENTE ANTE EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL A FIN DE PODER RESOLVER UN ASUNTO EN ESPECÍFICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).</p><br>
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Resumen
<p>La contradicción de tesis 4/2007-PL, dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172215" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE</a>.", en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el examen del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|1|689-" >88 del Código Federal de Procedimientos Civiles</a> (que es de similar contenido al diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200056|1|9-" >232, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz</a>), consideró, entre otros aspectos, que es incuestionable que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su actividad jurisdiccional; lo que conduce a determinar que de conformidad con el artículo 88 invocado, los Magistrados de un Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar, de oficio, como un hecho notorio, las resoluciones emitidas anteriormente ante el propio órgano jurisdiccional, a fin de poder resolver un asunto en específico, o pronunciarse sobre su procedencia, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que ésa es una facultad que la propia ley les confiere y que, desde luego, es de su conocimiento por razón de su función, ya que fueron quienes intervinieron en la discusión, votación y resolución en un sentido preciso; y donde concluye la Segunda Sala, que es indudable que un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito, puede tener por actualizada una causa de improcedencia en un juicio de amparo, at
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Héctor Riveros Caraza
- Epoca
- Décima Época