<p>IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA AMISTAD ESTRECHA DEL JUZGADOR CON QUIEN FUE AUTORIZADO SOLAMENTE PARA OÍR NOTIFICACIONES E IMPONERSE DE LOS AUTOS, NO REPRESENTA UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE RAZONADAMENTE PUEDA CONCLUIRSE QUE PONE EN RIESGO LA PÉRDIDA DE SU IMPARCIALIDAD.</p>
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Resumen
<p>El hecho de que el titular del órgano jurisdiccional tenga amistad estrecha con quien fue autorizado solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, no representa un elemento objetivo del que razonadamente pueda concluirse que se pone en riesgo la pérdida de su imparcialidad al resolver la controversia sometida a su potestad jurisdiccional, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|102-" >51, fracción VIII, de la Ley de Amparo</a>, ya que esa circunstancia no es una causa objetiva y razonable generadora de dicho impedimento, en la medida en que no constituye un dato concreto a partir del cual pueda determinarse que en su carácter de juzgador comparte alguno de los intereses en conflicto y que ello, sin duda, influirá en la toma de su decisión judicial.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de abril de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Eduardo Espinosa Luna
- Epoca
- Décima Época