<p>IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|102-" >51, FRACCIÓN IV</a>, EN RELACIÓN CON LA VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR SE PRONUNCIÓ EN LA SECUELA PROCESAL QUE DEFINE LA LITIS RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO.</p>
1
Resumen
<p>Los preceptos citados prevén la causal consistente en que quienes juzguen estarán impedidos para conocer de un asunto en el que: (i) hubieren actuado como autoridades responsables o hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada; o (ii) se encuentren en una situación diversa, siempre que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el “riesgo” de pérdida de imparcialidad. Así, de dichos preceptos se advierte que se trata de una causal de naturaleza funcional y no personal, pues deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas. Por tanto, se considera que existe una causa objetiva de impedimento cuando los juzgadores se hubieren pronunciado sobre la cuestión que ahora se somete a su conocimiento en algún momento previo dentro de la misma secuela procesal, aun cuando no se trate del acto reclamado ni estén señalados como autoridades responsables, siempre que dicho pronunciamiento haya contribuido a definir la litis y a conducirla al momento procesal en el que se encuentra.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
- Epoca
- Décima Época