<p>IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|102-" >51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO</a>, NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UN JUZGADOR SOSTENGA SER EL ÚNICO DE SU DEMARCACIÓN TERRITORIAL QUE NO ES SEÑALADO COMO RESPONSABLE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS.</p>
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Resumen
<p>La sola circunstancia de que el juez de Distrito manifieste estar impedido para conocer de un juicio de garantías porque el quejoso no lo señale como responsable, aun cuando con ello se eluda el turno aleatorio de los asuntos, no implica, por sí misma, que se actualice una circunstancia similar al ánimo de aversión en perjuicio de la quejosa, o de amistad que pusiera en riesgo su imparcialidad al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, esto es, no implica un supuesto de carácter objetivo a que alude dicha fracción, ya que lo trascendente, no es la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador.</p><br><p>PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 9 de diciembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- María de Fátima Isabel Sámano Hernández
- Epoca
- Décima Época