<p>IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE PROCESO, GIRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO DEL ORDEN FEDERAL.</p>
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Resumen
<p>El precepto citado establece un supuesto genérico de impedimento que se actualiza cuando el juzgador se encuentra en alguna situación que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad, no sólo derivado del temor, la especulación, la presunción o la sospecha de que tenga un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes. De ahí que la causa de impedimento aludida no se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la resolución de plazo constitucional dictada por el juez del fuero común, con base en los mismos hechos por los cuales el juez de distrito, en su carácter de juez de proceso, giró orden de aprehensión por un delito del orden federal, en virtud de que el deber constitucional del juez de tomar sus decisiones con base en la legislación aplicable y no rebasar los límites que ésta impone a sus atribuciones, objetivamente, no se compromete por la sola circunstancia de que un juzgador de amparo se pronuncie en diferentes jurisdicciones sobre determinaciones autónomas derivadas de un mismo segmento fáctico, como lo son el control constitucional y el proceso penal federal, en los cuales las autoridades, los procedimientos, las resoluciones judiciales, los delitos y la normativa aplicable son distintos, y porque el juez de distrito no es autoridad responsable. Ciertamente, los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen en todo momento el deber de sujetar su actuación a la ley, con lo cual se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado, por lo que su ánimo debe orientarse al estudio de los aspectos debatidos; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorece a una de las partes, ello no implica que se creen sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas. De este modo, desde un plano objetivo, la imparcialidad no se merma ni compromete por la sola circunstancia de que, en ejercicio de su competencia, el juzgador deba apreciar los mismos hechos pero en dif
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 23 de junio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
- Epoca
- Décima Época