<p>IMPEDIMENTO POR RECUSACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|102-" >51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO</a>. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL DENUNCIANTE DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA AL QUEJOSO ACUDA A SOLICITAR AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE CONOCEN DEL JUICIO, Y ÉSTOS LO RECIBAN.</p>
7
Resumen
<p>El artículo citado prevé una causa genérica de impedimento, consistente en cualquier situación diversa a las especificadas en sus fracciones I a VII, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, misma causal que, conforme al diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|104-" >52</a> de la misma ley, puede ser invocada para recusar. Ahora bien, las máximas de la experiencia demuestran que la mayoría de los titulares de los juzgados y tribunales federales, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, reciben a todas las partes en su despacho para escuchar lo que les quieran exponer, y no por esa circunstancia puede pensarse que se pierda o al menos se comprometa la imparcialidad en el juicio por quien debe resolverlo, por lo que no se constituye en un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida del aludido principio, que a nivel internacional se encuentra reconocido como un derecho humano del justiciable, toda vez que la honorabilidad judicial continúa a salvo. En ese contexto, es inconcuso que el hecho de que el denunciante del delito que se imputa al quejoso acuda a solicitar audiencia ante el Juez de Distrito o los Magistrados de Circuito que conocen del juicio de amparo, y éstos lo reciban, no actualiza la mencionada causa de impedimento, pues no se constituye en un dato razonablemente objetivo, real y actual, para considerar que por dicha circunstancia aquéllos se encuentren impedidos para continuar conociendo de la tramitación y consecuente resolución del juicio en la etapa o recurso de que se trate.</p><br><p>NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 3 de junio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Miguel Ángel Aguilar López
- Epoca
- Décima Época