<p>IMPROCEDENCIA DEL AMPARO ADHESIVO. POR REGLA GENERAL DEBE DETERMINARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REUNIDO EN PLENO, Y NO EN ACUERDO DE PRESIDENCIA, SALVO CUANDO AQUÉLLA SEA NOTORIA Y MANIFIESTA.</p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|364-" >182 de la Ley de Amparo</a>, quien obtuvo sentencia o laudo favorable puede adherirse al amparo directo cuando pretenda fortalecer las consideraciones que le favorecen (fracción I), o plantee violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo (fracción II); lo cual implica realizar un estudio minucioso, exhaustivo, completo y objetivo del escrito de amparo adhesivo, y ello corresponde hacerlo al Tribunal Colegiado de Circuito, en Pleno, a fin de encontrar la verdadera intención del tercero interesado en cuanto a si en su demanda como adherente impugna la parte de la sentencia definitiva que contiene consideraciones autónomas y desvinculadas de absolución o de condena y, en esa medida, si lo que pretende es fortalecer argumentos de la autoridad responsable que, si bien le favorecen, estima que deben mejorarse, o plantear alguna violación a las leyes esenciales del procedimiento que pudiera trascender en su perjuicio; o si por el contrario, el promovente impugna las consideraciones que no le benefician, por perjudicar sus derechos, pues no será la vía idónea para impugnar tales extremos, sino la principal, lo cual daría lugar a decretar la improcedencia del amparo adhesivo; sin que sea obstáculo para efectuar este análisis que mediante auto de presidencia se haya admitido, en razón de que dicho proveído es de mero trámite y deriva de un examen preliminar que no obliga al órgano colegiado, pues la calificación de si se actualizan o no los dos supuestos de procedencia previstos en el citado numeral, y la determinación de si es improcedente el amparo adhesivo cuando esas hipótesis estén ausentes, no corresponde al presidente, porque ante su recepción oportuna, por regla general habrá de proveer su admisión. Ello sin desdoro de que cuando la improcedencia sea notoria y manifiesta, por excepción, s
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 3 de marzo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Sebastián Martínez García
- Epoca
- Décima Época