<p>IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. CASO EN QUE NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.</p>
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Resumen
<p>Si se acredita fehacientemente que durante la tramitación del juicio de amparo directo, las partes contendientes en el juicio natural, entre las que se encuentra el quejoso, celebraron convenio de cumplimiento de laudo y de su lectura se advierte que solicitaron a la Junta responsable informara al Tribunal Colegiado de Circuito sobre el cumplimiento del laudo reclamado y el archivo del juicio laboral; se concluye que fue la quejosa quien invocó la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|122-" >61, fracción XXII, de la Ley de Amparo</a>; y, por ello, no procede darle vista en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|128-" >64, párrafo segundo</a>, de la citada ley.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de mayo de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Antonio Soto Martínez
- Epoca
- Décima Época