Tesis Aisladas

<p>IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE INDAGAR O RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE ACTUALIZA, Y SI EL INDICIO SE CONOCIÓ EN EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL DEBE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE AQUÉL REALICE LA INDAGATORIA.</p>

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Resumen

<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|124-" >62 de la Ley de Amparo</a> las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio, por lo que deben estudiarse por el juzgador aunque no las invoquen las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, regla que debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales, cuando éstas se adviertan mediante un indicio; por consiguiente, si de las constancias de autos el Juez advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio, oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza y sobreseer en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del asunto, sin que obste a lo anterior que las pruebas documentales deban ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|238-" >119</a> de la ley citada, de manera que las exhibidas con posterioridad no podrán tomarse en cuenta porque, de hacerlo, se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal. No obstante, esa regla general no opera cuando se acredite un motivo de sobreseimiento conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|126-" >63</a> de la propia ley, aun con pruebas documentales exhibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional o después de dictada la sentencia, como pudiese acontecer al promoverse el recurso de revisión, donde puede presentarse una prueba documental de la cual derive la existencia de un indicio, al no habe

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
1 de marzo de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Héctor Pérez Pérez
Epoca
Décima Época