IMPUESTO PREDIAL. PARA BENEFICIARSE DE LA TARIFA ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21 BIS 9, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, BASTA TENER LA CALIDAD DE PERSONA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DESTINADO A PLANTELES ESCOLARES EN LOS QUE SE IMPARTE ENSEÑANZA OBLIGATORIA O UNIVERSITARIA, AUNQUE ALGUIEN MÁS PRESTE EL SERVICIO EDUCATIVO.
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Resumen
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la tarifa especial del impuesto predial establecida en el artículo citado, respecto de inmuebles destinados a planteles escolares no oficiales en los que se imparte enseñanza obligatoria o universitaria, es aplicable a favor de la persona propietaria del predio cuando alguien diferente –que tiene la posesión derivada– lleva a cabo dicha actividad. Mientras que uno consideró que la norma es clara al exigir que la persona propietaria sea quien destine el inmueble a impartir educación a efecto de que se le pueda aplicar la tarifa especial; el otro consideró que sólo exige la propiedad del predio que se encuentre destinado a tal fin y se imparta la enseñanza con autorización de la autoridad competente. Criterio jurídico: Para beneficiarse de la tarifa especial del impuesto predial prevista en el artículo 21 bis 9, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León , basta con tener la calidad de persona propietaria del inmueble destinado a planteles escolares en los que se imparte enseñanza obligatoria o universitaria, aunque alguien más preste el servicio educativo. Justificación: De la interpretación gramatical y la evolución legislativa del artículo mencionado, así como de la línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre beneficios fiscales en materia de impuesto predial, se advierte que en una primera reflexión podría considerarse que la expresión "siempre que el inmueble sea propio" contenida en dicho precepto, supedita la aplicación del beneficio a que la persona propietaria del inmueble –que se constituye como el primer sujeto del tributo– sea quien ejerza la actividad de impartir educación directamente, de modo que su aplicación no alcanzaría a cuando se entregue a otra la posesión del inmueble para tal uso. Sin embargo, sobre la premisa de que dicho precepto tiene como objetivo e...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- PR.A.C.CN. J/6 A (12a.)
- Fecha de resolucion
- 23 de enero de 2026
Organo emisor
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia de la Nacion
- Sala
- Pleno
- Ponente
- Mayra Sandoval Mendoza
- Epoca
- Duodecima Epoca
- Tesis
- PR.A.C.CN. J/6 A (12a.)