<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA "EFECTIVAMENTE PAGADO" REFERIDO EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100356|1|16-" >8, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA</a> Y EN LA JURISPRUDENCIA <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163138" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>P./J. 119/2010</a> (*). ES EL MONTO QUE MATE
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Resumen
<p>El término impuesto sobre la renta "efectivamente pagado" referido en el precepto y en la jurisprudencia aludidos es el erogado en efectivo, cheque o traspaso, lo que significa que es el que materialmente se entera al fisco, a efecto de acreditarlo contra el impuesto empresarial a tasa única. Así, no puede entenderse como "efectivamente pagado" el impuesto sobre la renta determinado por la autoridad fiscal al contribuyente con motivo de un requerimiento de información o de una visita domiciliaria, pues ello involucraría otorgar el beneficio del acreditamiento al gobernado que además de que fue omiso en enterar en tiempo y forma ese tributo, todavía no lo ha hecho, lo que se traduciría en un elemento artificial que podría provocar que se acreditara ficticiamente el importe del impuesto sobre la renta a enterar.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 2 de septiembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Javier Laynez Potisek
- Epoca
- Décima Época