<p>INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|312-" >156 DE LA LEY DE AMPARO</a>. SI EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE SU IMPROCEDENCIA ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR LA FALTA DE LLAMAMIENTO A LA AFIANZADORA.</p>
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Resumen
<p>La inexistencia de una resolución condenatoria sobre la garantía otorgada mediante póliza de fianza, para la efectividad de la suspensión, a cargo de la institución afianzadora, permite al órgano revisor considerar que su falta de llamamiento al procedimiento incidental no merezca reposición procedimental alguna (a pesar de que, por regla general, debe intervenir), ya que no trascendería al resultado del fallo, el cual no podría variar o modificarse ante el defecto de la demanda incidental y, por el contrario, de ordenarse la reposición, solamente provocaría un retardo innecesario en el pronunciamiento de la decisión, la cual se tendría que reiterar ante la carencia de los hechos de relevancia que sustenten el reclamo indemnizatorio.</p><br><p>DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 20 de abril de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Arturo Ramírez Sánchez
- Epoca
- Décima Época