<p>INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI SE RECLAMA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE BRINDAR EL SERVICIO MÉDICO AL QUEJOSO, Y SE CONCEDE LA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA OTORGANDO, EL HECHO DE QUE AQUÉLLA NIEGUE DICHO ACTO U OMITA RENDIR SU INFORME, NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL IMPETRANTE, SINO QUE PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.</
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Resumen
<p>Conforme al precepto mencionado, en el incidente por incumplimiento de la suspensión, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, la falta o deficiencia del informe establece la presunción de certeza de la conducta que se reclama. Ahora bien, si en el juicio de amparo se reclama la negativa de la autoridad responsable de brindar al quejoso el servicio médico, y se concede la suspensión para el efecto de que se le siga otorgando, pues de negarla, se causarían daños de difícil reparación, como lo es un menoscabo en la salud, derecho fundamental consagrado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|50-" >4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, el hecho de que la responsable niegue dicho acto u omita rendir su informe, no revierte la carga probatoria al quejoso; contrario a ello, produce la presunción de certeza de la conducta atribuida, en términos del referido artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|416-" >208, fracción II, de la Ley de Amparo</a> y origina que se ordene que en el término de veinticuatro horas se acate la medida provisional. Lo anterior, no implica dar efectos restitutorios a la suspensión, sino establecer la dimensión de efectividad de la protección constitucional, que tiene como fin último posibilitar el acceso a una justicia efectiva, porque no puede exigirse al quejoso que acredite la falta de atención médica imputable a la autoridad responsable, toda vez que, se insiste, no se revierte la carga de la prueba, sino que se actualiza una deficiencia en la información aportada por aquélla, así como el supuesto de falta de informe, no obstante que podía allegar las documentales conducentes para valorar el cumplimient
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 14 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Raymundo Cornejo Olvera
- Epoca
- Décima Época