<p>INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE LA MEDIDA TANTO PROVISIONAL COMO DEFINITIVA.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|194-100683|3|412-100683|3|418-" >97, fracción I, inciso g), 206 y 209 de la Ley de Amparo</a>, se colige la procedencia del incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se concedió al quejoso la suspensión provisional, y no solamente respecto a la suspensión de plano o definitiva, dado que ese ordenamiento debe interpretarse en forma armónica, lo que evidencia que la intención del legislador fue que el juzgador de amparo estuviera en posibilidad de analizar también el acatamiento de la medida provisional. Lo anterior encuentra congruencia, porque ambas determinaciones gozan de la misma naturaleza jurídica -son cautelares- y constituyen instrumentos cuyo objeto es la conservación de la materia del juicio constitucional.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de agosto de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Ana Luisa Mendoza Vázquez
- Epoca
- Décima Época