Tesis Aisladas

<p>INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS. CUANDO SE DUDE DE LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO PRIVADO, COMO LO ES EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, ES INNECESARIO CITAR A LA PARTE CUYA FIRMA SE TRATA DE COMPROBAR PARA QUE LA PLASME ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PUES BASTAN LOS DOCUMENTOS DESIGNADOS Y RECONOCIDOS POR EL PROPIO QUEJOSO, QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.</p>

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Resumen

<p>En el incidente de falsedad de firmas son admisibles todas las pruebas con excepción de las expresamente prohibidas por la Ley de Amparo, siempre que resulten idóneas y pertinentes para demostrar la falsedad o la autenticidad de la firma que calza la demanda de amparo. Una de estas pruebas idóneas es la pericial caligráfica y grafoscópica, pues la determinación de si la firma proviene realmente de quien aparece como su autor jurídico requiere evidentemente de conocimientos propios en esa determinada ciencia o técnica, que escapan del cúmulo de conocimientos que posee el juzgador; aunque el órgano judicial puede tomar en consideración otros medios probatorios cuando lo considere conveniente, en la inteligencia de que la autenticidad de la firma no puede inferirse únicamente a partir de su reconocimiento expreso o tácito del promovente. Ahora bien, el desahogo de ésta u otras pruebas que se ofrezcan en el incidente de mérito son de especial interés para los Tribunales Colegiados de Circuito pues, de su resultado y valoración, pudiera derivar la actualización de una causa de improcedencia en el juicio de amparo, cuyo examen es oficioso, ya que de comprobarse la falsedad de la firma que calza la demanda, ello implicaría el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|12-" >6o. de la Ley de Amparo</a>, por lo que se sobreseería en el juicio, con fundamento en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-100683|4|126-" >61, fracción XIII y 63, fracción V</a>, de dicho ordenamiento. En efecto, cuando se dude de la autenticidad de un documento privado, como lo es el escrito de demanda, las partes deben designar el documento o documentos indubitados con los que deba hacerse el cotejo, por parte del perito qu

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
5 de octubre de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Neófito López Ramos
Epoca
Décima Época