<p>INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS. ES INTRASCENDENTE Y NO AMERITA CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO, EL HECHO DE QUE LA JUNTA LABORAL LO ADMITA Y SUSTANCIE CON UNA DENOMINACIÓN DIVERSA, SI FINALMENTE RESUELVE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.</p>
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Resumen
<p>Si la Junta laboral admite el incidente de falsedad de firmas con una denominación distinta a como se promovió, por ejemplo, de falta de personalidad por falsedad de firma, dicha irregularidad no vicia el procedimiento, por tratarse de una simple equivocación intrascendente en su denominación que no amerita la concesión del amparo para efecto de reponer el procedimiento, ya que al ser clara la pretensión del promovente de la incidencia, al indicar que la firma estampada en la actuación impugnada no corresponde a su autor, ello trae consigo que sea irrelevante la denominación con la que sea admitida la incidencia planteada, pues es inconcuso que la objeción gira en torno a la autenticidad de la firma, máxime si se atiende a que en el juicio laboral, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|32|5323-" >685 de la Ley Federal del Trabajo</a>, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, la Junta laboral debe tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evitando poner obstáculos innecesarios o sujetarse a formulismos; de ahí que proceda que la autoridad laboral dilucide la cuestión efectivamente planteada, con el fin de que tengan acceso efectivo a la justicia.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de febrero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José de Jesús Bañales Sánchez
- Epoca
- Décima Época