<p>INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AL REGULAR EXPRESAMENTE EL CÓDIGO DE COMERCIO LOS REQUISITOS, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE SU TRÁMITE, ES IMPROCEDENTE LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.</p>
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Resumen
<p>Las cuestiones incidentales que surjan en los procedimientos mercantiles están reguladas expresamente en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|58|10461-467|58|10468-467|58|10475-467|58|10482-467|58|10489-467|58|10496-467|58|10503-467|58|10517-467|58|10524-" >1349 a 1357 del Código de Comercio</a>, por lo que, en ese sentido dicho código regula los requisitos, sustanciación y resolución del trámite que tiene por objeto la cuantificación de la condena impuesta en la sentencia, es ilegal que para su tramitación y resolución se acuda a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, y se impongan la forma y requisitos de una demanda principal, que resulta contraria a la agilidad y sencillez del trámite de liquidación que establece el Código de Comercio, lo cual excluye la supletoriedad, ya que la finalidad de ésta es colmar las lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse; en consecuencia, no procede la indicada aplicación supletoria, porque contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la liquidación de intereses para un procedimiento mercantil en el Código de Comercio.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 2 de septiembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Neófito López Ramos
- Epoca
- Décima Época