<p>INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN SU TEXTO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 10 DE ENERO DE 2014. EL AFECTADO CON ALGUNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DEBE CONTROVERTIRLA CON AQUEL MEDIO DE DEFENSA ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.</p>
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Resumen
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 526/2013, que dio origen a la tesis aislada 1a. XLVI/2015 (10a), de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008417" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>PROVIDENCIA PRECAUTORIA. EL DERECHO A RECLAMARLA POR EL AFECTADO NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA DILIGENCIA SE ENTIENDA CON OTRA PERSONA</a>.", estableció, entre otras cosas, que es imperativo legal que la persona contra la que se ordenó la providencia conozca el contenido del acto del Juez en el cual se decretó, para que pueda combatirla eficazmente, si se toma en cuenta que es en ese acto donde el Juez expone las razones y los fundamentos por los cuales consideró procedente otorgar la medida cautelar y que las afectaciones que puedan resentirse con una providencia precautoria más bien derivan de no encontrarse justificadas al no existir algún peligro en la demora o por no acreditarse el interés jurídico del solicitante. De ello, deriva que el incidente de reclamación previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|54|9201-" >1187 del Código de Comercio</a>, en su texto anterior al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, procede contra la providencia precautoria, una vez que la diligencia se practique directamente con el interesado o con su representante, o bien, se le haya notificado su práctica pudiendo, en ese incidente, controvertir directamente la resolución que concedió la medida precautoria y así obtener su revocación, nulificación o modificación; por lo que el perjudicado con el decreto que ordena dicha medida tiene la carga de agotar ese medio ordinario de defensa previo al ejercicio de la acción de amparo en su contra.</p><br><p>PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.<
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 16 de junio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Eduardo Francisco Núñez Gaytán
- Epoca
- Décima Época