INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE ORDENAR SU TRÁMITE CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE) Y DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT) (ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024).
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Resumen
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede ordenar el trámite del incidente de suspensión en amparo indirecto contra actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), a que se refiere el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024, cuando así lo solicite la quejosa, independientemente de que exista una prohibición constitucional expresa para conceder la medida cautelar. Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que no procede ordenar el trámite del incidente de suspensión cuando se reclamen en amparo indirecto actos u omisiones de la Cofece y del IFT. Justificación: El referido precepto constitucional –replicado en el artículo 128 de la Ley de Amparo – establece la prohibición absoluta de la procedencia de la suspensión contra actos de la Cofece y del IFT. Las personas juzgadoras que conozcan de los amparos promovidos en su contra no deben ordenar la tramitación del incidente respectivo, aun cuando lo solicite la quejosa, ya que invariablemente se negará la medida cautelar con fundamento en los mencionados preceptos y sin que exista materia para realizar el análisis de las normas y principios generales que rigen la medida cautelar. Lo anterior no impide a las personas juzgadoras pronunciarse sobre si el acto reclamado se encuentra en los supuestos de inejecutabilidad previstos en el propio precepto constitucional, pues como rectoras del procedimiento deben garantizar su legal tramitación y otorgar certeza jurídica a las partes, en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia. PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNIC...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- PR.CRT. J/7 A (11a.)
- Fecha de resolucion
- 26 de septiembre de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia de la Nacion
- Sala
- Pleno
- Ponente
- Magistrado José Luis Cruz Álvarez
- Epoca
- Duodecima Epoca
- Tesis
- PR.CRT. J/7 A (11a.)