<p>INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EL RECURSO RELATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ABROGADO ES OPTATIVO Y, POR ENDE, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.</p>
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Resumen
<p>Del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200054|7|36-" >4</a> del ordenamiento mencionado, se advierte que contra la resolución del no ejercicio de la acción penal, podrá promoverse recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|122-" >fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo</a>, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio constitucional de garantías es preciso que aquél sea legal y que a través de él pueda modificarse, revocarse o nulificarse el acto de autoridad, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con iguales alcances que los previstos por la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el fijado para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada Ley de Amparo. En ese sentido y tomando en cuenta que el recurso de inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante el procurador General de Justicia), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|198|220-" >21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, y b) no establece presupuestos de suspensión, entonces es optativo y, por ende, no es obligatorio agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo.<
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 18 de agosto de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- José Heriberto Pérez García
- Epoca
- Décima Época