<p>INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA. A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN OBJETARLO, LA JUNTA DEBE OTORGARLES EL PLAZO GENÉRICO DE 3 DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.</p>
7
Resumen
<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|6842-410|34|6849-" >880, fracción I y 881 de la Ley Federal del Trabajo</a> prevén que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá las que tengan vinculación con los hechos controvertidos; que inmediatamente después el demandado propondrá las suyas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, refutar las de éste; así como que concluida la aludida fase, sólo se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas; empero, ello no implica la prohibición de realizar manifestaciones respecto de los medios de convicción presentados ulteriormente, pues las probanzas a que se refieren tales numerales son aquellas relacionadas con los puntos debatidos en el litigio, es decir, con las acciones, las excepciones y defensas, lo que es distinto de la comprobación de las objeciones surgidas durante el desahogo de otra que sí fue aportada y desahogada en ese momento procesal. Por tanto, si en el juicio laboral se recibe el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social con posterioridad a la celebración de la audiencia de ley, es innegable que las partes tienen derecho a objetarlo, por lo que, al no existir precepto que establezca qué plazo debe otorgarse para ese fin, debe aplicarse el genérico de tres días hábiles previsto en el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|5715-" >735</a> de la invocada ley. Sobre esa base, si la Junta, al tener al citado organismo dando contestación a lo que le fue solicitado no actuó de esa manera, transgrede el principio de debido proceso, al negar la oportunidad de imponerse de la información recabada, dentro del término mínimo necesario para ello.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de abril de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Torres García
- Epoca
- Décima Época