<p>INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL. EL DAÑO AL PAISAJE ES UN PARÁMETRO VÁLIDO PARA DETERMINAR SU GRAVEDAD.</p>
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Resumen
<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="28605|8|59-" >7, fracción XXXIX, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable</a>, <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22550|8|50-22550|8|630-" >3o., fracción XXX y 53, párrafo segundo, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable</a>, reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la importancia del paisaje, el cual constituye un bien que no sólo forma parte de la diversidad sino que, desde el punto de vista de otras ciencias sociales, se constituye como: la forma y el proceso, el fenotipo y el genotipo, resultado de la actuación pasada y presente del hombre sobre la superficie terrestre y condicionante de su futuro; medio de subsistencia y referente de la identidad comunitaria incidente en la construcción de la identidad local; fuente de recursos; área geopolíticamente estratégica; circunscripción político-administrativa; geosímbolo; significante de "bienes culturales" y, por ende, forma objetivada de la cultura. Por tanto, el daño que se le ocasione constituye un parámetro válido para justificar la gravedad de una infracción administrativa en materia ambiental.</p><br><p>SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 14 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Francisco García Sandoval
- Epoca
- Décima Época